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DESPIDO DISCIPLINARIO: AUDIENCIA PREVIA AL TRABAJADOR

Recientemente, se han dictado varios pronunciamientos judiciales sobre la pretendida obligación de cumplir el trámite de audiencia previa al trabajador en los casos de despido disciplinario.
El artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores (ET) prevé que, cuando el trabajador sea representante legal de los trabajadores o delegado sindical, para la tramitación del despido disciplinario abrirá un expediente contradictorio donde serán escuchados el interesado y el resto miembros de la representación legal o delegados sindicales de la sección sindical correspondiente.

Más allá de estos supuestos, el ET no contiene una previsión de tramitación de un expediente contradictorio o de audiencia previa para la imposición de la sanción de despido disciplinario.
En los convenios colectivos, por su parte, existen diferentes formalidades para la imposición de la sanción de despido disciplinario, sin que todos obliguen a la audiencia previa al trabajador.
El artículo 7 del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) prevé, para los casos de extinción de la relación laboral por motivos relacionados con la conducta o el rendimiento del trabajador, la obligación de ofrecerle la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, salvo que no se pueda pedir razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad.

La interpretación de este artículo ha dado lugar a varios recientes pronunciamientos judiciales.
Por un lado, la sentencia núm. 68/2023, de 13 de mayo de 2023, del TSJ Baleares, aborda un caso de despido disciplinario tramitado sin la apertura previa de un expediente contradictorioque no estaba previsto en la norma ni en el convenio de aplicación. El tribunal entiende que la carencia de audiencia respecto a los hechos imputados, al margen de comportar un incumplimiento manifiesto de el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT, implica que la investigación previa al despido no reúna las garantías establecidas en el Acuerdo Marco de la Unión Europea en materia de acoso y violencia en el trabajo, y que, por tanto, el despido deba calificarse de improcedente.

Encambio, la sentencia núm. 425/2023, de 28 de abril de 2023, del TSJ Madrid, por el contrario, convalida la procedencia del despido disciplinario sin audiencia al trabajador en un en cuyo caso esta obligación no estaba prevista en el convenio de aplicación. La sentencia del TSJ Madrid contiene una serie de pautas para aplicar esa obligación:

  • La audiencia debe ser antes de la extinción de la relación de trabajo.
  • Las condiciones mínimas para entender cumplido este requisito son que al trabajador le sean comunicados los cargos que la empresa pretende incluir en la carta de despido y que se le permita presentar alegaciones y pruebas ante el órgano de la empresa responsable adoptar la decisión final con antelación. suficiente.
  • La sentencia razona también que si el cumplimiento de este trámite pudiera suponer un sacrificio desproporcionado de los intereses del empleador, debería considerarse razonable la omisión del trámite.
  • En cuanto a la consecuencia del incumplimiento de este trámite, cuando sea razonable su exigencia, la sentencia entiende que no es un requisito a cuyo incumplimiento la ley española nui la improcedencia del despido, salvo en los casos de despido de un representante legal o delegado sindical o cuando se trate de una exigencia formal impuesta por el convenio colectivo aplicable. La inobservancia de este requisito se traduce en el derecho a una
    indemnización por el incumplimiento de una obligación, por lo que el trabajador tendría derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que le ocasione el incumplimiento de este trámite.

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